TEOLOGÍA DEL DERECHO CANÓNICO

Identidad, misión y estatuto epistemológico




Sumario: 1.- Diferencia entre “Teología del Derecho” y “Teología del Derecho Canónico”. 2.- La “Teología del Derecho” católica alemana. 3.- El gran equívoco terminológico conceptual. 4.- El problema sustancial. 5.- Identidad de la (nueva) “Teología del Derecho Canónico”. 6.- Estatuto epistemológico de la “Teología del Derecho canónico”. 7.- Misión de la “Teología del Derecho Canónico”.


El primer paso para ‘identificar’ adecuadamente aquello de lo que queremos hablar consiste en la fijación exacta de los términos reales del discurso: en ámbito científico, en efecto, es necesario partir de la ‘descripción’ de los objetos para saber, de qué cosa se habla y por qué se habla de ello; solo así podremos también saber cómo habrá de ser tratado el tema.


1.- Diferencia entre la “Teología del Derecho” y la “Teología del Derecho canónico”

Hablar hoy científicamente de “Teología del Derecho canónico” no es simple, puesto que se trata de una Disciplina `nueva´, apenas ‘nacida’ como Disciplina desde el punto de vista académico y, precisamente por ello, todavía en vías de definición. Justamente esta circunstancia es decisiva para estudiar correctamente las cuestiones de la “identidad, misión y estatuto epistemológico” de esta Disciplina, que fue introducida el año 2002 (dos mil dos) en el Decreto de reforma de los Estudios canónicos, sustituyendo a la precedente Disciplina “Elementa Theologiae et Philosophiae Iuris”, que era la prevista en el Plan de Estudios desde la Constitución Apostólica “Sapientia Christiana” de 1979 (mil novecientos setenta y nove).

Si es cierto que la Disciplina es joven1, sin embargo tiene ya sobre sus espaldas alrededor de medio siglocd de vida, al menos bajo el punto de vista terminológico. Y es precisamente esta peculiar historia la que le crea los mayores problemas, obligándonos a distinguir desde ahora entre la “Teología del Derecho” tout –court y la “Teología del Derecho canónico”.

Examinemos en consecuencia, el origen histórico de la “Teología del Derecho” propiamente dicha.

En el siglo XX (veintesimo), la Modernidad racionalista y materialista, que había alcanzado el su éxito letal en el Estado ético (Nazismo y Comunismo), estaba ya en una profunda crisis: la Alemania, que tanto había contribuido al desarrollo del pensamiento moderno y a su catástrofe, continuó mostrándose como uno de los principales centros propulsores del pensamiento moderno y a ofrecer estímulos para su renovación a través, sobre todo, de sus posiciones teológicas –y subordinadamente filosóficas- así llamadas “dialécticas”, que con sus actitudes contrarias a la “mera razón, siguieron inspirando el nuevo curso del pensamiento continental, también en el ámbito católico2.


Base esencial de aquel movimiento del pensamiento, se había convertido ya inevitablemente una reflexión necesaria sobre la juridicidad ‘humana’, a la que se vio constreñido el Protestantismo en la post-guerra. En efecto, la terrible experiencia del Estado-ético nazi había conducido a varios teólogos protestantes a deshacerse del embargo teológico que había caracterizado desde sus mismos orígenes las relaciones del Protestantismo con el Derecho (no solo canónico), para en adelante no dejar más a ningún Estado ‘solo’ ante una cuestión tan importante y decisiva para toda la humanidad.

La piedra de escándalo era la constatación del fenómeno del “Derecho injusto” o del “injusto legal”, según la afirmación de A. M. Rouco Varela:

«nunca llegó el Derecho a un grado tal de perfección tecnico-lógico-jurídica y aun política, como en estos últimos ciento cincuenta años de historia europea, peró nunca llegó tampoco a un grado tal de disponibilidad venal, de permeabilidad para la injusticia y a la tiranía. Por muy paradójico que ello suene: el Derecho mismo –no solamente los hombres del Derecho, los que lo crean, lo piensan, lo aplican– se convierte en instrumento de injusticia. (…)

Con el principio de que el Derecho es lo que es útil al pueblo o a una clase social, se hace Derecho en oposición consciente a los postulados de la justicia, negando premeditadamente ese mínimum de igualdad en la valoración y trato social juridico, que es el nervio mismo de ella. A Mayor perfection formal, tecnico-logica, cultural-juridica, (corresponde) una mayor deshumanización del Derecho pudiendo ser así formulada la Ley histórica que ha frecuentado y sustentado (obedecido) el curso de la evolución moderna del Derecho»3.


En el aspecto teorético es conocida la posición luterana respecto al Derecho como quaestio mere humana que corresponde tan solo al Estado; también el gobierno eclesial ‘externo’, en consecuencia, estaba confiado al Estado (Derecho eclesiástico en vez de canónico).

Terminada, sin embargo, la aventura nazi, los teólogos protestantes se percataron claramente de que esta posición, que era ‘originaria’ y teológicamente decisiva para las raíces mismas del Protestantismo, había quedado radicalmente revisada a la vista de los trágicos hechos del régimen hitleriano (y marxista).

Fue precisamente esta nueva e inevitable conciencia ‘práctica’ la que motivó y urgió a la Iglesia protestante

«a no pedir en adelante al Estado, y por tanto a asumir de forma directa, la tarea de organizarse jurídicamente. Tal necesidad práctica ha obligado a la Teología protestante a justificar teológicamente una nueva función al Derecho al interno de la Iglesia, superando la tradicional contraposición entre el Evangelio y Ley»4.


En esta óptica ya irrenunciable, un buen número de teólogos protestantes (Barth, Ellul, Heckel, Ernst ed (y) Eric Wolf, Dombois) se esforzaron en buscar para el Derecho un fundamento mejor del que la filosofía moderna y antigua hubieran podido ofrecer: un fundamento que no pudiera ceder a la fuerza del poder y del interés, un fundamento que garantizara la ‘justicia’ intrínsecamente, de modo menos ambiguo de cómo lo hace el llamado Derecho natural, cuya eficacia, después de la Modernidad, ya no convencía en absoluto a los teólogos.

La vía yusnaturalista moderna, en efecto, aparecía doblemente ineficaz para resolver las cuestiones ‘fundamentales’ del Derecho en un doble sentido: en primer lugar, precisamente porque el resultado execrable del ‘injusto legal’ había sido fruto de un Derecho “técnico”, calculado matemáticamente a partir de principios indiscutibles proporcionados por la razón, pero dirigidos por las ‘razones’ (de Estado y económicas); por otra parte a causa del dominante Relativismo que convertía cualquier ‘principio’ en algo totalmente individual, y por tanto, incomunicable y subjetivo5.

Nacía así en el ámbito protestante, y por “causas específicas del mismo Protestantismo”, la “Teología del Derecho” como un esfuerzo para reapropiarse teológicamente de un componente del vivir humano-social, que ya no podía considerarse meramente “funcional”.


Fue en este preciso y particularísimo contexto histórico-cultural y teorético en el que algunos canonistas católicos, guiados por K. Mörsdorf, iniciaron un nuevo periplo intelectual de aproximación al Derecho con la mirada puesta en su fundamentación, dando origen a la llamada Escuela canonística de Munich.

Un dato que en ningún caso puede ser pasado por alto es la referencia casi absoluta que, en el origen de este ‘evento’, asumieron al interno de esta escuela algunos ‘axiomas’ específicos de la neo-nata Teología protestante del Derecho (en particular la Barthiana)6.



2.- La “Teología del Derecho” católico alemana

La nueva actividad (dirigida) a la “fundamentación” del Derecho pareció inmediatamente a los canonistas católicos bávaros también un buen camino para afrontar el problema técnico y teorético de las insuficiencias del Derecho canónico codificado en 1917 (mil novecientos diez y siete): de todos modos este demandaba igualmente, por su parte, una ‘nueva fundamentación’ para seguir teniendo un lugar en la Iglesia.

En esta óptica se emprende en Munich una doble acción: a) crear en el ámbito de la Canonística una Disciplina –nueva- que se ocupe, desde un punto de vista teológico, del aspecto fundacional del Derecho canónico: la Teología del Derecho (canónico)7; b) considerar a la Canonística como una disciplina teológica, con método jurídico, o mejor teológico8.

Concretamente se trataba de determinar si el Derecho mismo es una realidad tan esencialmente insita en la estructura propia de la Iglesia, que sin el Derecho, la Iglesia no sería aquello que es, según la institución de Cristo9.


La ‘fundamentación teológica’ del Derecho canónico se convirtió así en el fundamento epistemológico para el nacimiento de una verdadera y propia nueva Disciplina eclesiástica: la “Teología del Derecho”… ¡a veces ‘canónico’, a veces no! Con gran confusión, también de los mismos autores de la Escuela.


Desde estas premisas históricas, es necesario que los canonistas católicos tomen nota de manera absolutamente inequívoca de dos hechos:

  1. El origen y la legitimación epistemológica de la “Teología del Derecho” son del todo extrañas tanto a la Teología como a la Canonística católica.

  2. No existe al interno de la Teología católica ningún espacio para tal Disciplina, porque «una Teología católica del Derecho que tenga estatuto propio no solo no existe prácticamente de hecho, sino que aunque su legitimidad queda negada por principio (…) el Derecho pertenece a la naturaleza humana; se encuadra por tanto en la Filosofía y no en la Teología»10, como dicho Steinmüller ya en 1968 (mil novecientos sesenta y ocho).


3.- El gran equívoco terminológico-conceptual

A estas consideraciones epistemológicas se han de añadir otras de carácter sustancial, que conciernen el verdadero ‘contenido’ de la “Teología del Derecho (canónico)” elaborada por los autores de la Escuela de Munich y de sus secuaces.


Como observó hace ya algún tiempo P. Erdö, en efecto:

«la escuela de Munich de Baviera (alemana) (fundada por Klaus Mörsdorf) […] trataba deducir la existencia y la legitimidad de todo el Derecho canónico desde principios teológicos, sobretodo desde la noción de Comunión, y servirse de la Teología del Derecho canónico en vez de de la Teoría general del Derecho»11,

adoptada en el ámbito civil, pero ya tenida por incapaz (en los ambientes teológicos alemanes de la post-guerra) de sustentar y sobre todo de ‘fundamentar’ de manera eficaz la realidad jurídica como tal, y no solo la canónica.

De esta manera el canonista húngaro evidenció lo que puede y tiene que ser reconocido como el ‘gran equívoco’ de aquel movimiento doctrinal: haber llamado Teología a aquello que conscientemente no era tal, ni podría serlo!

El equivoco en realidad es una contradicción in términis, no logrando a ofrecer con claridad el significado de las fórmulas textuales y perdiendo completamente de vista la propia razón de ser. En efecto, si el objetivo de la “Teología del Derecho canónico” era “dar una justificación teológica a la existencia del Derecho canónico”12 –a nivel ontológico o fundacional-, no se entiende como y por qué tenía ella misma también que “elaborar una verdadera y propia Teoría general del Derecho canónico”. No resulta menos problemático el hecho de que la Teología como tal deba “informar el método mismo de la Teoría general”, ocultando en modo tal la identidad, necesidad y finalidad propia de la misma “Teología del Derecho canónico” que parecía disolverse al interno de la misma Teoría general como si fuera una –simple– (?) cuestión de método.

E. Corecco ha dicho que

«el elemento decisivo no es en todo caso la calidad teológica o eclesiológíca del producto final, sino el cambio del principio epistemológico. Y es esto lo que deberá tener en cuenta la ciencia canonística para la reformulación de su método. Deberá tratar de elaborar una Teoría general del Derecho canónico teniendo en cuenta la coesencialidad del principio teológico»13


.…como si esto no hubiera sucedido nunca en la Canonística clásica!


El verdadero problema, en realidad, había que situartlo en la relación “fe-razón”, que el ocaso ‘físico’ del Antimodernismo había dejado ya irresuelto totalmente, por quien no había sabido asimilar los grandes beneficios metodológicos de la Modernidad, ni demostraba haber asumido el dato dogmático fijado por el Vaticano I sobre el tema (en la “Dei Filius”).

Fue por eso, por lo que el profundo malestar de parte de los ambientes ‘clericales’ hacia la razón ‘moderna’ se vio casi obligado a asumir el planteamiento ‘dialectico’ –en realidad fideista- del Protestantismo. Allí donde la razón neo-escolástica no había tenido éxito se esperaba que pudiera triunfar la fe a través del ‘teologismo’, como instancia de valor universal para fundamentar el ser y el conocer desde el espacio “teológico”, usurpando el espacio propio de la Metafísica.


De este modo se llegó no solo a especular sobre un “Derecho sobrenatural”, sino que se afirmó incluso que el Derecho canónico, siendo “la única versión histórica y categorialmente disponible del Derecho sobrenatural”14 constituía el analogatum princeps, de modo que, a través de un proceso de analogía fidei simul et entis (Barth), incluso el Derecho natural y, consecuentemente el civil, recibían en última instancia la definitiva “fundamentación” y consistencia propia.

Después apareció también una “Teología fundamental del Derecho canónico” que tendría que haber absorbido a la misma “Teología del Derecho”, la cual debería ofrecer aquello que era lógico esperar de la “Filosofía del Derecho” y de la “Teoría general del Derecho”, a las que hubiera restado solo ocuparse de la conceptualización hermenéutica y sistematización del Ordenamiento jurídico, aunque ello dentro siempre de la “Teología del Derecho canónico”15.


4 - El problema sustancial

Como fácilmente puede detectar quien tenga un suficiente conocimiento y preparación teológica, la ‘nueva construcción’ de la Escuela bávara no logra distanciarse de los presupuestos, de los que dependía desde su origen, en la Teología protestante, tomada incautamente como referencia y guía no solo desde el punto de vista ‘metodológico’: a saber, la relación Ley-Justificación o Derecho-Salvación. De ahí deriva de modo inmediato el desplazamiento de la temática jurídico-eclesial del ámbito (comunitario) de la Eclesiología, su sede natural en la Teología católica, a aquel (individual) de la Soteriología, sede natural para el Protestantismo.

Tal cambio de ubicación de lo jurídico eclesial, desde el ámbito eclesiológico al soteriológico, no solo se aparta abiertamente del Magisterio católico (también reciente) sino que distorsiona las perspectivas de la misma materia, llevándola a asumir connotaciones y, sobretodo, contenidos del todo inaceptables, tanto bajo el punto de vista teológico general, como del meramente ‘lógico’, al sostener que el Derecho canónico afecta –si no es que también la condiciona– a la misma salvación eterna de los Christifideles! Como E. Corecco y otros han escrito en repetidas ocasiones16.


La valoración global que hay que hacer de esta “Teología del Derecho (canónico)” no puede menos que ser de absoluta insuficiencia, puesto que es abiertamente ajena tanto en la sustancia, como en el ‘método’, como por razones epistemológicas, al Magisterio católico, a la Teología católica más acreditada y a la Canonística más sólida a lo largo de los siglos.


5 - Identidad de la (nueva) “Teología del Derecho canónico”

Después de cuanto se ha dicho sobre el nacimiento y conceptualización de la “Teología del Derecho (canónico)”, nos es ahora posible y es necesario proceder ya a definir la nueva Disciplina académica denominada “Teología del Derecho canónico”, que el Decreto “Novo Codice” del 2002 (dos mil dos), ha introducido en el Segundo Ciclo de estudios para la Licencia en Derecho canónico, después de los cursos de Teología estricta y propiamente dicha, que constituyen el Primer Ciclo. Con ello la nueva estructura de la especialización en Derecho canónico es ahora más clara.

La reforma concreta y reglamenta dos ámbitos distintos: el teológico y el jurídico. Los ámbitos de las Disciplinas académicas que hay que relacionar son el propio de la Ciencia teológica y el propio de la Ciencia canonística; no la Teología (ciencia) y el Derecho canónico (hecho/fenómeno).

En consecuencia no nos encontramos ya ante la Teología propia, estrictamente hablando, ni ante la mera Ciencia canóníca, sino ante un ámbito verdaderamente “supradisciplinar”, en una perspectiva completamente diversa de aquella en que se sitúa la obra de los discípulos de K. Mörsdorf.


La nueva Disciplina académica se presenta como una “cima” entre las dos “vertientes”, la de la Ciencia teológica y la de la Ciencia jurídico-canonística. Una “cima” desde donde se divisa con precisión la especificidad de uno y de otro “saber”, distinguiendo claramente los valles o pasos más apropiados para su comunicación, evitando esmeradamente fundamentalismos y corto-circuitos metodológicos: no se hace Derecho de forma teológica ni Teología de forma jurídica (T. Jiménez Urresti); sino que toda Ciencia debe ser conocida y desarrollada según la propia identidad más específica, en el respeto de un verdadero estatuto epistemológico.


El mismo Juan Pablo II se pronunció, estimulando a seguir este camino de

«una auténtica interdisciplinariedad entre la Ciencia canonística y las demás Ciencias sagradas. Un diálogo realmente provechoso debe partir de aquella realidad común que es la vida misma de la Iglesia. Aunque vista desde ángulos diversos por las diversas Disciplinas científicas, la realidad eclesial permanece idéntica a sí misma y, como tal, permite un intercambio recíproco entre las Ciencias, que con seguridad es útil a cada una de ellas»17.


Precisamente en razón de esta distinción sustancial y formal de ambas Ciencias, corresponde a un nivel superior (al nivel “supra-disciplinar”) fijar los modos correctos para el encuentro, para el intercambio y la eventual síntesis entre las diversas Disciplinas.



6 - Estatuto epistemológico de la “Teología del Derecho canónico”

La “Teología del Derecho canónico” a la que nos estamos refiriendo tendrá un planteamiento en vistas a la concreción de las correctas modalidades de relación, encuentro, diálogo y colaboración entre la Teología y la Canonística.

Tal aproximación se caracteriza radicalmente por una aguda sensibilidad metodológica que culmina en la especificación de la ‘lógica’ y de las ‘reglas’ según las cuales la Canonística y la Teología se han relacionado mutuamente en el pasado y deberán relacionarse en el futuro en el marco de un ámbito interdisciplinar, capaz de crear no solo “puentes” ocasionales entre las dos Ciencias, sino una verdadera forma mentis, que sepa integrar el dato de fe (norma fidei) y el dato jurídico (norma communionis) (Ver mis “Lezioni di Teologia del Diritto canonico”).


La novedad no es absolutamente sustancial, ni tampoco fortuita, puesto que corresponde perfectamente a la orientación establecida ya en su tiempo por el mismo Concilio, en orden a la renovación de todas las Ciencias y Disciplinas eclesiásticas:

«todas las Disciplinas teológicas deben ser igualmente renovadas por medio de un contacto más vivo con el misterio de Cristo y la Historia de la salvación. (…) De igual manera, en la exposición del Derecho canónico y en la enseñanza de la Historia eclesiástica téngase en cuenta el misterio de la Iglesia, de acuerdo con la Constitución dogmática “De Ecclesia” promulgada por este santo Concilio» (OT 16)


De todo cuanto hasta aquí se ha perfilado, podemos por fin identificar a la Teología del Derecho canónico como Disciplina metodológica18, que tiene por objeto la relación entre la Teología y la Canonística, según el método más general adoptado por la Teología fundamental.


Este método, en efecto, aplicándose a la búsqueda de las modalidades mediante las cuales la Revelación divina alcanza eficazmente a la persona humana, ofreciendo al hombre la posibilidad de relacionarse con el Dios, que lo llama a la salvación escatológica, de un modo personal, libre y responsable, trata de dar respuesta a las cuestiones sobre el por qué y el cómo Dios, para la persistencia y la difusión de la salvación a través de la misma historia, utiliza ciertos instrumentos/modos de comunicarse típicamente ‘humanos’.


6.1 - El Objeto material

Una atención decisiva merece el objeto material de esta Disciplina: a saber, la relación entre Teología y Canonística. Se trata de una relación entre dos distintos y específicos ámbitos disciplinares tomados a examen no desde el punto de vista ‘fundacional’ o ‘justificativo’, sino desde la ‘traducción’ en lenguaje canonístico de la autoconciencia de Iglesia planteada por el Vaticano II.

Precisamente esto fue expresado por Juan Pablo II en la Sacrae Disciplinae Leges a propósito del Código canónico latino:

«en un cierto sentido, este nuevo Código podría concebirse como un gran esfuerzo por traducir al lenguaje canonistico esta misma doctrina, es decir, la Eclesiología conciliar. Y aunque es imposible verter perfectamente al lenguaje “canonístico” la imagen de la Iglesia, sin embargo el Código ha de ser referido siempre a esta imagen como al modelo principal, cuyas líneas debe expresar él en si mismo en lo posible, según su naturaleza»19.


El objeto material de la “Teología del Derecho canónico” es propiamente el ‘solicitud’ por esta ‘traducción institucionalizante’, en su intento de ofrecer y tutelar la justa correspondencia de la ortopraxis comunitaria (norma communionis)20 con la ortodoxia doctrinal (norma fidei), para que fe y vida se motiven y sostengan recíprocamente en la experiencia de cada Christifidelis, tutelando en todo caso el primado de la fe.


6.2 - El Método

Remitir a la Teología fundamental el método de la “Teología del Derecho canónico” parece lo justo a causa de la “peculiartidad” de su objeto (la relación entre la Teología y la Canonística), que pide una continua legitimación de pasos y referencias de un ámbito (Teología) al otro (Canonística); como la Teología fundamental hace entre el ‘hecho’ de la Revelación en su objetividad (ordo cognitionis misterii) y las circunstancias histórico-antropológico-culturales (ordo cognitionis naturae) en las que aquella ha temido lugar, y aún se actualiza.


La referencia metodológica a la Teología fundamental ilumina la conciencia sobre la necesaria confrontación no con las instancias teóricas y desencarnadas, sino con la ‘vida’ misma de los hombres y de los creyentes, exactamente como debe ser una eficaz “Teología del Derecho canónico”, pues el Derecho canónico ante todo es vida.

Tanto más cuanto que parece haber una cierta semejanza funcional entre la “Teología del Derecho canónico” y la Teología fundamental, la cual:

«teniendo que fundamentar de manera crítico-teorética el cristianismo -y la Teología como Ciencia de la fe-, tiene que moverse en los campos materiales de todas las Disciplinas, para perseguir el interés específico de la legitimación de la fe a la luz de sus contenidos. En este sentido la Teología fundamental es “centinela” que vigila cuanto acontece al interno de la dinámica teológica»21;


de manera no diversa de cómo es ello atribuible a la “Teología del Derecho canonico”, a la que corresponde específicamente ‘vigilar’ sobre la correcta relación entre la Teología y la Canonística.


Todo esto se traduce concretamente en la adopción de algunas líneas metodológicas ya bastante consolidadas: inmanencia, hermenéutica, contextualidad, dentro de una perspectiva mas amplia, que no renuncia a una cierta unidad tanto en la investigación critica como de su resultado: la integración.


7 - Mision de la “Teología del Derecho canónico”

7.1 - La cuestión ‘fundacional’

La correcta especificación de la ‘misión’ de la Teología del Derecho canónico exige la superación definitiva de la instancia ‘fundacional’, que ha caracterizado de manera tan radical sus orígenes, sobre todo en el ámbito alemán.


A buen criterio, en efecto, el verdadero problema epistemológico no está tanto en la reconducción de la disciplina al área teológica o canónica, puesto que como escribe P. Erdö:

«la Teología del Derecho canónico no forma parte de la Ciencia del Derecho canónico, dado que no estudia el Derecho de la Iglesia desde el punto de vista de su cualificación jurídica (quid Iuris), sino que más bien intenta definir el fundamento y el valor de estas singulares instituciones desde el punto de vista de la Teología católica, […]»22 .


De hecho, una Teología del Derecho canónico de naturaleza ‘metodológica’ permite tratar con conocimiento de causa –teológicamente hablando- el Derecho concreto de la Iglesia, mientras por su parte la especificidad y la concreción del Derecho canónico ofrecen a la reflexión teológica estímulos y requisitos verdaderamente ‘prácticos’, a los que hay que dar respuestas correctas en el plano teológico sustancial: no tanto para justificar el por qué hay derecho en la Iglesia, ni en orden a buscar donde se fundamenta lo jurídico de la Iglesia, sino más bien para aclarar cómo debe fundamentarse teológicamente aquello que se propone a los fieles como concreta modalidad operativa intraeclesial.


7.2 -Tareas de la nueva disciplina

Dada la novedad sustancial de esta Disciplina, dado el impulso novedoso de la perspectiva propuesta, es sin duda necesario tener en cuenta que la primera tarea, con la que tiene que enfrentarse quien se ocupe hoy de la “Teología del Derecho canónico”, es, y de un modo irrenunciable, la de la estructuración epistemológica de la Disciplina misma, determinando y elaborando de manera suficientemente amplia –y plausible- el ‘dominio’ (o ámbito) de investigación y el ‘lenguaje formal’, de un modo coherente con las indicaciones dichas.


Por lo que se refiere al dominio de investigación de la “Teología del Derecho canónico” el primer paso determinante ya se ha dado con la concreción del objeto material de la Disciplina en la relación entre la Teología y la Canonística. Mucho mas difícil y articulada parece en cambio, la tarea de definir el lenguaje formal que no podrá evitar algunas ‘etapas’ previas necesarias para una especie de ‘saneamiento’ de los presupuestos conceptuales de referencia. Entre ellos ante todo:


  1. adquirir y ‘traducir’ a categorías jurídicas adecuadas los auténticos componentes teológicos subyacentes al Derecho canónico: sacramentalidad, comunión, misión, etc.

  2. verificar los presupuestos metodológicos, operativos e instrumentales efectivamente disponibles y adoptados por quienes con su hacer (legisladores, prácticos y estudiosos) han participado en la historia teológica y jurídica de la Iglesia;

  3. buscar y evidenciar los elementos contextuales subyacentes en la ensambladura de las diversas ‘materias’ objeto de regulación canónica: la Teología implicada, el contexto cultural, las variantes disciplinares (CCEO) (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium);

  4. examinar desde el punto de vista metodológico las principales cuestiones bíblico-teológicas de tema o de interés institucional relativos, sobre todo, al Nuevo Testamento;

  5. ilustrar, especificar y reubicar los temas de contenido jurídico del texto bíblico: los conceptos del Derecho, justicia, juicio, ley, mandamiento, precepto, etc.

  6. purificar el vocabulario técnico de la Canonística y de la Teología del uso impropio y no circunstanciado de fórmulas que ya no tienen el valor técnico del momento en que se introdujeron y que hoy son causa de ambigüedades e incomprensiones en quienes se ha formado partiendo de otros presupuestos conceptuales y gnoseológicos (ej. Derecho divino);

  7. superar los lugares comunes instrumentales de los que tantos autores han llenado la Canonística: Ius divinum, salus animarum, aequitas, epikeia, etc.



7.4 - Desarrollo de los contenidos

Después de lo tratado y propuesto hasta aquí se impone inevitablemente el plantearse la pregunta sobre los contenidos de la nueva Disciplina: se habrán de tratar siempre y solo cuestiones metodológicas, históricas y filosóficas, o más bien se podrán incluir también y desarrollar ‘contenidos’ disciplinares específicos?

La respuesta es ciertamente afirmativa: la nueva Disciplina, después de la inicial puesta a punto del lenguaje y de la metodología, deberá ocuparse del contenido teológico de las normas del Derecho canónico.


En este sentido la formula “Teología del Derecho canónico” podría entenderse correctamente como “Teología de - cada una de las- normas de Derecho canónico”, indicando con claridad como el obiectum (material), no sea el ‘Derecho canónico’ como tal (aquello que constituye la llamada cuestión de la fundamentación) sino solo el contenido teológico de tales normas.

De este modo, se justificaría plenamente la evidente superioridad del elemento teológico respecto al canónico, devolviendo así propiamente a la Teología una evidente primacía, que se le había negado hasta ahora por un modo de aproximación de la Canonística sustancialmente “normativo” y autoritativo, como el que deriva de la perspectiva exegética (Ius quia iussum).

El iter a seguir será entonces la búsqueda, la constatación, el control y autenticación de los “contenidos” teológicos necesarios de las normas canónicas.

Si la norma fidei es quien en efecto debe regir todo el sistema eclesial (concebido como norma communionis), será entonces correcto saber concretar “qué” contenidos ‘de fe’ deben ser “tutelados” en la cotidianeidad de la vida creyente; ello está perfectamente de acuerdo con el estatuto epistemológico de la Canonística, que, según la doctrina de T. Jiménez Urresti, es una Disciplina deóntica con objeto y método jurídico pero “presupuesto teológico”.

Gracias por su atención. He dicho


1 El Año académico 2006-07 se enseñará por cuarta vez.

2 Cfr. R. Guardini, L´opposizione polare. Saggio per una Filosofia del concreto vivente, Brescia, 1997 (orig. 1925).

3 A.M. Rouco Varela, Filosofía o Teología del Derecho? Ensayo de una respuesta desde el Derecho Canónico, en AA.VV., Wahrheit und Verkündigung, Michael Schmaus zum 70. Geburtstag, Manchen-Paderborn-Wien, 1967, II, 1715-1716.

4 C.M. Redaelli, Il concetto di Diritto della Chiesa: nella riflessione canonistica tra Concilio e Codice, Milano, 1991, 72.

5 Cfr. A.M. Rouco Varela, Filosofia, 1722-1726.

6 La exagerada referencia a las tesis antijurídicas de R. Sohm parece así del todo instrumental y ‘fuera del tiempo’: una ‘excusa’ de fachada para ocuparse legítimamente en casa católica de cuestiones eminentemente (alemanas y) protestantes.

7 Esta expresión entre ‘parentesis’ es obligada pues no es posible saber de manera definitiva cual es la formula que expresa verdaderamente en sustancia la línea de estos autores.

8 Cfr. C.M. Redaelli, Il metodo, 80-81.

9 F. Coccopalmerio, Fondare teologicamente di Diritto della Chiesa? en La Teologia italiana oggi. Recerca dedicata a Carlo Colombo, Brescia, 1979, 402.

10 W. Steinmüller, Evangelische Rechtstheologie, Köln-Graz, 1968,7.

11 Cfr. P. Erdö, Storia, 184; el cursivo es nuestro

12 E. Corecco, L´apporto della Teologia alla elaborazione di una teoria generale del Diritto, en Il Diritto Eclesiástico, CII (1991), 8.

13 E. Corecco, I presuposti culturali ed ecclesiologici del nuevo “Codex”, en S. Ferrari (ed), Il nuovo Codice di Diritto canonico. Aspetti fondamentali della Codificazione postconciliare, Bologna 1984, 48-49.

14 A.M. Rouco Varela, Filosofia, 1733.

15 Ibidem.

16 Cfr. E. Corecco, Il valore della norma canonica in rapporto alla salveza. Prolusione peri l conferimento della laurea “honoris causa” (Università Católica di Lublino, 23 maggio 1994) en : E. Corecco (G. Borgonovo – A. Cattaneo curr.) Ius et communio, Casale Monferrato – Lugano 1997, Vol. I, 57-64.

17 Ioannes Paulus PP. II, Allocuzione ai partecipanti alla Giornata Académica “Vent´anni di esperienza canonica 1983-2003, 24 gennaio 2003, n. 3, en L´Osservatore romano, 25 gennaio 2003, 5.

18 Que aplica, es decir una lógica no especulativa (como la Teología), ni deóntica (como la Canonística), pero sí “del procedimiento” en cuanto relativo no a una “realidad” verdadera y propia sino la “rtelación” entre los dos ámbitos disciplinares del todo específicos.

19 Juan Pablo PP. II, Constitución Apostólica: Sacra disciplinae leges en Acta Apostolica Sedes LXXV (1983), Pars II, XI.

20 Ya que la individual compete a la Teología moral.

21 Lorizio, Teologia fondamentale, en G. Canobbio-P. Coda (curr.), La Teología del XX secolo. Un bilancio, Roma, 2003, vol. I, 484.

22 P.Erdö,Teologia, 7.